Sonia Olea Ferreras, jurista experta en Derechos Humanos
Pedro Carceller Icardo, doctorando por la Alma Mater Studiorum Università di Bologna y Universitat de València
De manera habitual encontramos cuestionamientos a la forma de abordar el alojamiento en situaciones de emergencia humanitaria (terremoto de Haití de 2010, campos de refugiados en Turquía, Tinduf, Kenia, Sudán, erupción volcánica en La Palma…); pero no sólo. Durante la pandemia, y con el requisito legal de permanecer en casa, han surgido también diversos planteamientos respecto a cuáles han de ser los mínimos aceptables en nuestras ciudades y barrios para entender qué es “adecuado” o qué es “digno” en el diario vivir y, sobre todo, a quién le corresponde garantizarlo. Hacemos en estas páginas una propuesta de alertas a las entidades y organizaciones sociales para que sus acciones humanitarias y de emergencia procuren el respeto, protección y promoción del derecho humano a una vivienda adecuada para las personas a las que se dirigen las mismas.
“Hogar, donde me siento yo misma, donde no tengo miedo. Donde puedo soñar”.
(Mujer en situación de calle, Hogar Santa Clara, Jaén 2010)
I. Introducción
Pocos días antes del inicio de la pandemia de COVID-19 y de la medida de confinamiento en nuestras viviendas en marzo de 2020, el Relator Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas visitaba un asentamiento de la provincia de Huelva en su “visita país” a España. Sus palabras supusieron un tremendo jarro de agua fría, no sólo para las administraciones públicas implicadas, sino para la sociedad en general; y fueron recogidas en múltiples titulares de prensa: «El relator de la ONU queda “pasmado” tras ver a los jornaleros de la fresa viviendo “como animales”»[1]; «Me he encontrado con trabajadores migrantes viviendo en condiciones que rivalizan con las peores que he visto en todo el mundo»[2]; «He visitado lugares que sospecho que muchos españoles no reconocerían como parte de su país»[3].
Ante esta terrible e “inhumana” situación, la recomendación[4] que la Relatoría le hacía a España, ante el Consejo de Derechos Humanos era referida en su totalidad al derecho humano a una vivienda adecuada y no, como pudiera pensarse, a medidas coyunturales y referidas a las necesidades básicas. Tomar en serio el derecho a la vivienda era la consigna lanzada al Estado español desde Naciones Unidas (en adelante NNUU). Y para ello, convertía en propuestas legislativas y de políticas públicas concretas, el propio (gran parte) del contenido mínimo de ese derecho humano que, en nuestro Estado, y por la definición contenida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna y en el artículo 1 b) de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, consideramos además vivienda digna: para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Desde tres presupuestos esenciales:
- No discriminación.
- Interrelación de los derechos humanos.
- La vivienda como derecho humano, no solo como provisión material.
Desde el análisis del contenido de dicho derecho humano y de los estándares internacionales en situaciones de crisis y emergencia, queremos llegar a una propuesta sencilla y aplicable en las acciones que las entidades y organizaciones sociales llevamos a cabo para poder ir evaluando cuánto nos acercamos a la protección del derecho humano a una vivienda adecuada o, por el contrario, qué parámetros pueden alejarnos de la consecución de dicho objetivo.
II. Estándares de derechos humanos en situaciones de crisis humanitarias
Históricamente, ante situaciones de crisis humanitarias, la respuesta predominante llevada a cabo ha estado basada en un enfoque de necesidades. La satisfacción de las necesidades básicas, siguiendo una perspectiva tradicionalista, ha dejado en un segundo lugar la garantía y protección de los derechos humanos de las víctimas. Sin embargo, desde los años noventa, se ha comenzado a incorporar un Enfoque basado en Derechos Humanos (EBDH) como guía de actuación ante situaciones donde la respuesta humanitaria se muestra como la única reacción (Francisco Rey, 2013)[5] y ya no sólo se dan las repuestas desde el Derecho Internacional Humanitario (DIH), sino también desde, y fundamentalmente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y el Derecho Internacional de los Refugiados (DIR) (Francisco Rey, 2011)[6].
En ese avance, la protección viene definida como: todas aquellas actividades destinadas a salvaguardar el pleno respeto de los derechos de cada persona de conformidad con la letra y el espíritu de los organismos jurídicos pertinentes (es decir, el DIDH, el DIH y el DIR) (Comisión Europea 2017)[7]. Por consiguiente, la promoción de los derechos humanos, como elemento integrador de la protección, no se podrá desvincular de la propia respuesta humanitaria al estar contenida en uno de sus principales elementos constitutivos.
El surgimiento de instrumentos como la Carta Humanitaria del Proyecto Esfera, fundamentan la propuesta de EBDH, que acaba de romper el doble camino paralelo entre la respuesta humanitaria (basada en enfoque de necesidades) y los derechos humanos. Desde la creencia esencial de que las personas que se ven sometidas a un desastre o a un conflicto armado[8] tienen derecho a vivir con dignidad y, por tanto, a un reconocimiento de derechos igual al resto de las poblaciones, debiendo recibir asistencia y protección; y, en segundo lugar, la respuesta debe tener el mandato de aliviar el sufrimiento generado en las crisis humanitarias (Proyecto Esfera, 2011)[9]:
- El derecho a vivir con dignidad, correspondiendo a los derechos humanos relativos a la vida, al derecho a un nivel de vida adecuado y al derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
- El derecho a la asistencia humanitaria, siendo una dimensión esencial del derecho a vivir con dignidad. Aquí se incluye, de nuevo, el derecho a un nivel de vida adecuado, emanando de este el derecho a una alimentación adecuada, el derecho al agua y el derecho a una vivienda adecuada. Este derecho a la asistencia debe realizarse siguiendo los principios humanitarios (humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia operativa)[10].
- El derecho a la protección y a la seguridad, recogido en las disposiciones del derecho internacional, resoluciones de NNUU y en el mandato de los Estados de proteger a toda aquella persona que se encuentra bajo su jurisdicción.
Además, toda respuesta generada ante una crisis o emergencia humanitaria deberá garantizar a la población afectada, estos derechos (y sus elementos constitutivos) reconociendo su participación activa, siendo esencial para poder prestar la asistencia que mejor se adapte a sus necesidades (Proyecto Esfera, 2011).[11]
La cuestión que nos plantearemos en los siguientes epígrafes será, si, ante una situación de crisis humanitaria, con una respuesta basada en enfoque de derechos humanos[12], se podrá exigir la satisfacción plena del derecho a la vivienda adecuada. ¿Se debe trabajar en pro de la satisfacción plena del derecho en su integridad?
O, sin embargo, ¿es admisible una reducción del derecho al núcleo del mismo debido a la situación de emergencia y urgencia?
III. El derecho humano a una vivienda adecuada
Que tener un techo donde vivir forma parte de las necesidades básicas de la persona ha sido, y sigue siendo, indiscutible para cualquier cultura y forma de organización política en todos los rincones de la tierra. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[13] lo incluye en su artículo 25.1 al definir las condiciones básicas que dan lugar a un nivel de vida adecuado, siendo el resultante del sumatorio: comida, vestido, salud, vivienda y protección social y el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[14] (PIDESC) normativiza, para los Estados que lo ratifican[15], el derecho humano a una vivienda adecuada (en adelante, DHVA).
Son las Observaciones Generales (OG) nº4[16] y nº7[17] del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) las que desarrollan el contenido mínimo de la definición de vivienda adecuada:
No siendo habitual (a día de hoy el Comité DESC sólo ha duplicado una vez el desarrollo de un derecho humano contenido en el PIDESC) que una de las condiciones-aspectos del DHVA tenga su propia OG: los desalojos forzosos. Donde encontramos cuatro claves dirigidas a los Estados en su deber de protección a los sujetos de derecho en estas situaciones, siendo indiferente la condición del alojamiento (público/privado, personal/familiar/colectivo, casa/tierra/territorio, vivienda insegura, vivienda inadecuada, situación de sin techo o sin vivienda[18]):
- Prohibición de desalojos forzosos o derribo de vivienda sin alojamiento alternativo.
- Garantía del derecho de acceso a la justicia.
- Participación de las víctimas en el procedimiento.
- Consideración del alojamiento alternativo como otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas.
III.1 Categorías del DHVA
En las Observaciones Generales nº4 y nº7, las categorías generales de derechos humanos se entrelazan de forma indirecta en la propia definición de adecuación de la vivienda:
Cuadro nº 2: Categorías del derecho humano a una vivienda adecuada. Elaboración propia
Accesibilidad: los mecanismos, procedimientos, herramientas que procuren el acceso al DHVA deben ser transitables para todas las personas, sin discriminación alguna (en sentido físico, de alcance cultural, geográfico, económico, religioso, edadismo etc.).
Adaptabilidad: dichos mecanismos, herramientas, procedimientos… han de ser flexibles y ajustables a todas las personas y comunidades (capacidad en el sostenimiento de gastos – coste soportable-, en la comprensión y tiempos de los trámites administrativos, sin barreras arquitectónicas, de salud mental, lingüísticas…).
Aceptabilidad: las personas y los diversos grupos humanos tienen diversas necesidades. Desde ese reconocimiento de la especificidad se han de desarrollar los medios utilizados para garantizar el DHVA. Con una adecuación al contexto/situación social, cultural, emocional, mental, familiar y personal.
Disponibilidad: para el acceso, disfrute y garantía del DHVA han de estar habilitados, de forma eficaz, los diversos servicios, mecanismos, instalaciones, procedimientos que hacen efectivo ese derecho. Cuando se cuenta de forma efectiva con una vivienda digna y adecuada, cuando el estado dispone de los mecanismos y procedimientos para que el acceso sea real (agencias de vivienda, servicios de mediación, observatorios, estrategias y planes, recuentos de personas viviendo en calle, acompañamiento interdisciplinar para la prevención, legislación prohibiendo el desalojo sin alojamiento alternativo…).
III.2 Máximo de recursos y garantía de no regresividad
El artículo 2.1 del PIDESC así lo establece, y, por tanto, forma parte de nuestro derecho positivo: el compromiso de la utilización del máximo de nuestros recursos y la progresividad (garantía de no regresividad) en la implementación y desarrollo de los derechos humanos que componen dicho pacto a nivel legislativo y de políticas públicas.
III.3 Justiciabilidad
La Relatoría Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación a este respecto presentó ante al Consejo de Derechos Humanos en 2018 una guía[19] para los Estados Miembro donde, desarrollando el contenido de las OG nº4 y nº7, proponía diez fundamentos o principios que toda política pública debía utilizar como soporte y guía de cumplimiento del contenido mínimo o esencial del DHVA. En el nº8, velar por el acceso a la justicia, la posibilidad de reclamación directa, libre e informada de las personas vulneradas, es sostenedor del propio disfrute del DHVA.
La justiciabilidad se torna, por tanto, en parte de ese contenido mínimo o esencial del propio derecho humano: desde el reconocimiento de la propia vulneración, la reparación a la víctima, su necesaria participación y protagonismo en el procedimiento y la garantía de no repetición que contará con esa misma participación en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas que lo puedan hacer posible.
III.4 Derecho humano a la energía, el agua potable y saneamiento e internet
El DHVA contiene en su realización, disfrute y garantía la interrelación con el resto de DDHH. Así también, en su condición-aspecto referido a la HABITABILIDAD, los derechos
- A la energía: OG nº4 y Objetivo de Desarrollo Sostenible[20] nº7 Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna.
- Al agua y al saneamiento: OG nº15.
- A Internet: Declaración[21] del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
IV. Actores intervinientes en situaciones de crisis humanitaria
Tras conocer las dimensiones que integran el DHVA, en el presente epígrafe analizaremos los distintos actores intervinientes en la satisfacción del derecho, teniendo en cuenta que la respuesta será distinta atendiendo a si nos encontramos en una situación de paz o normalidad institucional, o en un contexto de respuesta humanitaria a una crisis o una emergencia. Dependiendo de estas, el papel de los actores será distinto.
Somos conocedores de que la satisfacción del DHVA es un factor fundamental para la supervivencia de las poblaciones en las distintas fases de una crisis. Como hemos estado analizando, las respuestas relacionadas con el alojamiento deben estar dirigidas a superar la situación de crisis o de emergencia y a promocionar la autosuficiencia y la gestión individualizada desde la resiliencia de la comunidad, interviniendo (o debiendo hacerlo) con un papel fundamental otros actores como son las instituciones públicas de los estados, las agencias internacionales y las entidades humanitarias y de derechos humanos (Proyecto Esfera, 2011)[22].
IV.1 Sujetos de derechos
Cada persona en su individualidad es sujeto de derechos. En nuestro caso concreto, los sujetos de derechos pertenecerán a una comunidad que se encuentra sufriendo una crisis humanitaria originada por un conflicto armado, un desastre natural o sanitario, una emergencia social y/o económica, y que da lugar a una carencia en el disfrute del DHVA (ya sea por desplazamiento interno o internacional, por desaparición de la vivienda habitual, por desalojos masivos etc.).
Ante la situación de riesgo y vulnerabilidad en la que se encuentra la persona y volviendo al mandato de protección estudiado en el segundo epígrafe, todo ser humano víctima de una crisis humanitaria es sujeto pleno de derechos de forma en la que no se deberán producir discriminaciones conforme al derecho nacional e internacional. Estas personas, ante todo, son sujetos de una protección que no se limita a la mera supervivencia y seguridad física, sino que le debe cubrir todo el catálogo de derechos, incluidos los civiles y políticos.
IV.2 Garantes de los derechos
Debido a las características propias de las crisis humanitarias y de las situaciones de emergencia, los garantes de los derechos de las víctimas (personas, familias, colectivos y comunidades), pueden tener distintas naturalezas:
- El Estado en cuyo territorio se produce la crisis.
- El Estado que haya decidido provocar la crisis, generalmente en el caso de que se trate de un conflicto bélico (el ejemplo más actual sería la actual agresión de Rusia a Ucrania).
- El Estado que haya decidido participar, ya sea como colaborador o coparticipe de una agresión a otro Estado.
- El Estado o Agencia de derecho internacional público que por inexistencia de la estructura institucional del Estado donde se produzca la crisis garantiza la protección y asistencia humanitaria.
- El Estado que recibe en su territorio población desplazada forzosa de otro Estado.
Debemos tener en cuenta que el DIDH, el DIH, el DIR y otros, comprometen directamente a los Estados[23].
Pero volviendo al estudio concreto que nos atañe y por lo analizado en el epígrafe anterior, el derecho humano a la vivienda adecuada no corresponde únicamente a un techo sobre el que resguardarse de las inclemencias meteorológicas, estando ligado a otros derechos como el del agua, salud, alimentación… Por tanto, la respuesta adecuada de un Estado a la crisis humanitaria a la que se enfrenta deberá contener las múltiples aristas, adecuando a los perfiles y características de los sujetos de derechos analizados anteriormente. Entre ellas podrían darse las siguientes respuestas:
- Alojamiento colectivo en una instalación o estructura ya existente (pabellones deportivos y otros edificios públicos). Esta asistencia deberá ser temporal y de tránsito a otros recursos.
- Asentamientos planificados, construidos ad hoc. El ejemplo paradigmático son los campos de desplazados o refugiados. A pesar de que en su naturaleza se constituyen como temporales la permeabilidad en el tiempo demuestra la incapacidad para hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada.
- Asentamientos informales no planificados, cuando comunidades de desplazados se asientan en un terreno público o privado y generan campamentos. La administración deberá ofrecer alternativa habitacional o garantizar el acceso a todos los componentes constitutivos del derecho a la vivienda adecuada.
Ante ellos, la coordinación con las distintas administraciones públicas (estatales, regionales y locales), que a su vez también son garantes como Estado que conforman, y con otros organismos y actores responsables, será necesaria para evitar duplicidades en esfuerzos, mejorar la respuesta y asegurar el seguimiento y evaluación de la respuesta llevada a cabo.
IV.3. Sujetos de responsabilidades
Este grupo estará formado por las organizaciones humanitarias, de derechos humanos, civiles, sociales, medios de comunicación, la empresa privada… y cada una de las personas en su individualidad. La responsabilidad de exigir a los poderes públicos el asistir y proteger a las víctimas de crisis humanitarias es de toda la comunidad (en su concepto amplio).
Sin embargo, debemos reconocer el papel que juegan las organizaciones humanitarias. Aunque en muchas situaciones, ante la imposibilidad o falta de voluntad de los Estados parezca que se asimilan más a sujetos de garantías, en lugar de sujetos de responsabilidades, no debemos olvidar que tienen funciones secundarias frente a la acción del Estado. El Estado u otras administraciones pública son las vinculadas legalmente como garantes del bienestar de la población en el ámbito de su territorio o su control y de su seguridad. En definitiva, dichas autoridades son las que tienen el deber de asistir y proteger, conllevando la satisfacción de los derechos humanos de la población. La función de las entidades humanitarias y de derechos humanos consistirá en alentar y persuadir a las autoridades para que ejerzan su mandato y, si no lo hacen, ayudar a las personas a superar la crisis.
V. Algunas alertas del derecho humano a una vivienda adecuada en situaciones de crisis humanitarias
Nuestra reflexión quiere tratar de dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: ¿Dónde está el límite razonable del contenido mínimo del DHVA sin que pueda verse vulnerado el propio derecho humano? ¿es eso posible? ¿se puede producir una lesión grave del propio derecho en una actuación humanitaria de emergencia? ¿qué alertas pueden contenerse en las acciones humanitarias que procuren el respeto, protección y promoción del derecho humano a una vivienda adecuada para las personas a las que se dirige dicha acción?…
El nº 7 de la OG nº 4 (ya citado en parte) establece lo que podríamos llamar “líneas rojas” para el desarrollo del DHVA en cualquier lugar, ante cualquier circunstancia y para toda persona sin discriminación alguna (características de los DDHH: universalidad, inalienabilidad, interrelación, interdependencia e indivisibilidad): seguridad, paz y dignidad.
Esas tres palabras, junto con las transversales de la no discriminación y de la participación de las personas vulneradas (en este caso las víctimas de una crisis humanitaria – ya sea allende nuestras fronteras, o por causa de la COVID-19, guerra de Ucrania o la ya enquistada y permanente crisis habitacional que vive nuestro país desde 2008[24]); dificultan en gran medida dar una respuesta de la gama de grises a las cuestiones iniciales de este apartado. Porque finalmente, tendremos que medir porcentajes de seguridad, de paz y de dignidad, y esa es una ecuación muy complicada, pero no imposible.
No olvidemos, además, el compromiso de los Estados a invertir el máximo de sus recursos y no aprobar legislación o adoptar políticas públicas que conlleven pérdida (regresividad) para los sujetos de derecho. ¿Con algún límite?, seguramente sí (regla de proporcionalidad, razonabilidad, justificación en la imposibilidad de recursos por situación de guerra, desastre natural, epidemia mundial…) pero, la doctrina del Comité DESC establece que el daño a ese contenido mínimo (contenido esencial de derecho) no sólo conlleva la presunción de un incumplimiento de la obligación de no regresividad, sino que constituye directamente una violación del Pacto no susceptible de justificación (María José Añón, 2016)[25].
Tendríamos entonces que hacer un análisis en tres sentidos:
- Sobre la justificación dada por el Estado para llevar a cabo una medida de regresividad.
- Sobre el uso de todos los recursos disponibles (OG nº 7[26] nº 9, 10, 11 y 12).
- Sobre la afectación de dicha medida al contenido mínimo/esencial del DHVA desarrollado (¿existente?) en la legislación y las políticas públicas del Estado en cuestión.
Una justificación coherente y proporcionada (por ejemplo, el ajuste presupuestario) junto con un daño del contenido mínimo, se torna contraria y por tanto vulneradora de los derechos contenidos en el PIDESC.
Quizás, de una forma más sencilla y aterrizada en las acciones cotidianas, podríamos entonces plantear que incluso en situaciones concretas de acogida de corta, media y larga estancia en alojamientos particulares – pisos-, colectivos, campamentos, asentamientos, recursos privados temporales – pensiones, hoteles, albergues, hostales…- etc.:
- Se estaría llevando a cabo una provisión material de vivienda/alojamiento.
- No se estaría garantizando el contenido mínimo o esencial del DHVA.
Retomemos finalmente las alertas que pueden ayudarnos, con la participación de los garantes, responsables y sujetos de derecho, a afrontar la situación de emergencia (seguramente alejada del contenido mínimo o esencial del DHVA) con la mirada puesta en el logro estructural del acceso, disfrute y garantía de dicho derecho humano y desde el derecho a vivir con seguridad, paz y dignidad en alguna parte y no solo el contar con una provisión de un espacio físico. Completar el siguiente cuadro y reflexionar sobre los pasos a dar para la mejora de los baremos alcanzados formarían parte de nuestra estrategia de intervención y acompañamiento.
Cuadro nº 3. Alertas del Derecho Humano a una Vivienda Adecuada en situación de crisis humanitaria
Elaboración propia basada en las OG nº 4 y nº 7 del Comité DESC
[1] DIARIO DE HUELVA (2020). (en línea) https://www.diariodehuelva.es/articulo/provincia/relator-onu-fresa-huelva/20200207180215189281.html Acceso el 1 de marzo de 2023
[2] LA MAREA (2020) (en línea) https://www.lamarea.com/2020/02/07/onu-condiciones-migrantes-huelva-fresa/ Acceso el 1 de marzo de 2023
[3] NOTICIAS ONU (2020) (en línea) https://news.un.org/es/story/2020/02/1469232 Acceso el 1 de marzo de 2023
[4] RELATORÍA ESPECIAL SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS (2021) “Informe Visita a España”. A/HRC/44/40/Add.2 Pág.20
[5] REY, F. (2013) “¿Es posible una ayuda humanitaria basada en derechos? Reflexiones sobre el enfoque basado en derechos humanos en la acción humanitaria”. Documento. IECAH. nº 16 p.4
[6] REY, F. (2011) “El enfoque basado en derechos humanos en la acción humanitaria. Reto de futuro” en Exigibilidad y realización de derechos. Impacto sobre Política Pública. VV.AA. Centro Henry Dunant. Santiago de Chile. p.3
[7] COMISIÓN EUROPEA (2017), Protección humanitaria. Políticas Temáticas. (en línea) p.7. https://ec.europa.eu/echo/files/policies/sectoral/policy_guidelines_humanitarian_protection_es.pdf Acceso el 2 de marzo de 2023
[8] N. de los A.: Entendemos que totalmente aplicable a situaciones de emergencia social, económica, habitacional, sanitaria…
[9] PROYECTO ESFERA (2011) Proyecto Esfera, Carta Humanitaria y normas mínimas para la respuesta humanitaria, Manual (en línea) https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2011/8206.pdf Acceso el 2 de marzo de 2023
[10]ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS (1991), Resolución 46/182 sobre el fortalecimiento de la coordinación de la asistencia humanitaria de emergencia del sistema de Naciones Unidas.
[11] PROYECTO ESFERA (2011) Op. Cit.
[12] N. de los A.: Descartamos la respuesta humanitaria basada en otros enfoques porque no da lugar a una satisfacción plena de derechos sino de puras necesidades.
[13] ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS (1948) “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (en línea) https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights Acceso el 2 de marzo de 2023
[14] GENERAL ASSEMBLY (1966) “ International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights” (en línea) https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights Acceso el 2 de marzo de 2023
[15] BOE (1973) “Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966” (en línea) https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1977-10734 Acceso el 2 de marzo de 2023
[16] COMITÉ DESC (1991) “El Derecho a una vivienda adecuada” E/1992/23 Observación General nº 4
[17] COMITÉ DESC (2005) “El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos” Observación General nº 7 (en línea) https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html Acceso el 2 de marzo de 2023
[18] N. de los A.: en la clave de la Clasificación Europea ETHOS en referencia a la Exclusión residencial-Sinhogarismo contenida en el Dictamen del Comité de las Regiones de la Unión Europea COR 2021/03911
[19] RELATORIA ESPECIAL VIVIENDA ADECUADA (2018) “Human rights-based national housing strategies” A/HRC/37/53 p.18
[20] ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS (2015) “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible” A/RES/70/1
[21] CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS (2016) Promoción, protección y disfrute de los DDHH en Internet” A/HRC/32/L.20
[22] PROYECTO ESFERA (2011) Op. Cit. p.278
[23] N. de los A.: El derecho internacional de los derechos humanos no dejará de aplicarse a cualquier situación vinculando a los Estados, excepto cuando determinados derechos civiles y políticos pueden quedar suspendidos durante situaciones de emergencia declaradas (Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y en los conflictos armados declarados, el derecho internacional humanitario prima en caso de incompatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
[24] FOESSA (2019) “El sistema público de vivienda en el Estado español. Sin estrategia ni fundamentación en los Derechos humanos” Documento de Trabajo nº 13. Capítulo IV. Pág. 10 y ss.
[25] AÑÓN ROIG, M.J. (2016) “¿Hay límites a la regresividad de derechos sociales?”. Revista Derechos y Libertades nº 34, Época II, enero, pp.57-90
[26] COMITÉ DESC (1990) “La índole de las obligaciones de los Estados parte” OG nº 3 (en línea) https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf Acceso el 2 de marzo de 2023.
Septiembre 2023